¿Está legitimado un acreedor para sostener la culpabilidad del concurso de acreedores?

La Ley Concursal regula la formación y características de la sección de calificación en sus artículos 167 y siguientes.

En lo que afecta a la posible calificación del concurso como culpable, conforme a las normas de legitimación contenidas en el artículo 169 de la Ley Concursal, corresponde a la Administración concursal la inicial propuesta de calificación, que podrá ser avalada por el Ministerio Fiscal.

Al resto de acreedores y sujetos con interés legítimo se les reconoce únicamente la facultad de personación en la correspondiente sección y formulación de alegaciones (artículo 170), de tal forma, que si no existiera propuesta de calificación culpable por parte de los legitimados, la calificación habrá de ser la de fortuita. Así lo entiende la STS de 3 de febrero de 2015 que otorga en exclusiva a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal la legitimación para ejercitar las acciones de la sección de calificación.

Por tanto, los acreedores no tienen la posibilidad (legitimidad) de sostener una acción de culpabilidad por sí mismos, sino que solo pueden apoyarla.

El problema es claro: El Ministerio Fiscal, desbordado y centrado en los asuntos penales y de menores, no suele alegar nada en este tipo de procedimientos concursales una vez le dan traslado para sostener la acción de culpabilidad. En el caso de los Administradores Concursales, no es extraño que, una vez tengan garantizado el cobro de su arancel, existan intereses particulares que van más allá del interés de la masa (amistad con los administradores sociales, cobros opacos, voluntad de no prolongar las actuaciones lo que a su vez supondría mayor trabajo, etc.).

¿Qué opción le queda entonces a los acreedores que constatan una actuación de este tipo por parte del Administrador Concursal? Cerrado el paso de la responsabilidad de los administradores sociales o de terceros mediante una hipotética declaración de culpabilidad, la única opción que les queda a los acreedores es apuntar hacia el propio Administrador Concursal y exigirle responsabilidad por su actuación, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Concursal.

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